lunes, 22 de febrero de 2016

RYANAIR CONDENADA EN ESPAÑA



La estrategia de la aerolínea irlandesa se basa fundamentalmente en la elusión de las legislaciones laborales nacionales y sus obligaciones de Seguridad Social, sobre la base de remitirse a Irlanda como base de operaciones y lugar de celebración de los contratos de trabajo. Este esquema de elusión ha sido ya combatido por varios ordenamientos. En el blog hermano "Según Antonio Baylos" se dió noticia, hace dos años y medio, de la condena de esta aerolínea en Francia ( Ryanair condenada en Francia) , y los intentos de la UE por lograr un Reglamento contra el dumping social en el sector aéreo, que también se publicó en el mismo blog a través de la responsable de comunicación de SEPLA Un reglamento europeo contra el dumping social. Ahora, el Diari del treball trae una noticia relacionada con este asunto, que los servicios jurídicos de la CONC han gestionado con éxito, y cuyo texto es el que se pasa a continuación, aunque puede verse directamente en este enlace El diari del Treball.


El Juzgado de lo Social 29 de Barcelona ha resuelto la demanda de una trabajadora de la compañía aérea RYANAIR (CREWLINK IRELAND LIMITED), que estuvo de baja médica un mes en el año 2011, en concreto del 23 de agosto al 23 de septiembre. En su día, ni la empresa ni el INSS realizaron el pago de dicho periodo de incapacidad temporal a pesar de haber sido reclamado por la trabajadora. La sentencia se ha dictado el 8 de enero de 2016.
Las razones aducidas por la Seguridad Social eran que no les constaba que la trabajadora estuviese dada de alta o situación asimilada, y, ciertamente, el contrato de la misma se había realizado en la República de Irlanda, que es el país de la empresa RYANAIR (CREWLINK IRELAND LIMITED), y la empresa adujo que los tribunales españoles no eran los competentes para conocer de la reclamación de la trabajadora ya que el salario y las cotizaciones sociales se hacían desde Irlanda y que ellos no disponían de oficinas en España.
La trabajadora prestaba sus servicios como tripulante de cabina, siendo su “Base” la del aeropuerto de Girona. Es decir, que el origen y destino final de su jornada de trabajo era Girona.
Ante la negativa por parte de la empresa de realizar el pago delegado y la del INSS a abonar la prestación por Incapacidad Temporal (baja médica), la actora interpuso con carácter previo la reclamación ante la administración y, posteriormente, la demanda ante los juzgados, recayendo en el nº 29 de Barcelona. Anteriormente, el JS 29 había aceptado la excepción alegada por la empresa de incompetencia de los jueces y tribunales españoles, y, por consiguiente, había desestimado la solicitud de la trabajadora. Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que en fecha de 14 de enero de 2014, manifestó mediante sentencia que los tribunales españoles sí que eran competentes para conocer sobre esta cuestión a tenor de lo establecido en el art. 1.7 del Reglamento CE 8/2008 de la Comisión, relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión. En el citado reglamento, se denomina “Base” al lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina su jornada. En aplicación de dicha normativa puesta en relación con el art. 25 de la Ley orgánica del poder judicial, puede interpretarse que el lugar de prestación de servicios radica en territorio español, por consiguiente anuló la sentencia de instancia y ordenó la retroacción de las actuaciones para que, nuevamente, el juzgado de lo social nº 29 de Barcelona, entrase a conocer del fondo del asunto y dictase sentencia.
A pesar de ello, la empresa recurrió en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que no le fue admitido a trámite. Y como decíamos, al inicio y al final de todo este proceso, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona se ha pronunciado y ha dictado sentencia en la cual condena a la empresa RYANAIR (CREWLINK IRELAND LIMITED) al abono del subsidio por incapacidad temporal, absolviendo al INSS ya que la trabajadora no había sido dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y ,de acuerdo con lo establecido en el Art. 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando un trabajador no es dado de alta será la empresa la responsable del pago del subsidio.
A modo de conclusión, decir que a pesar de que estamos hablando de una cuantía pequeña para una empresa como Ryanair, no tan pequeña para una trabajadora, cada vez más nos podemos encontrar con situaciones como la descrita que nos hacen entender las mil y una maniobra de empresas como la mencionada y los atropellos que cometen.
Los autores son : Mariona Castellana i Jesús Martínez, advocat del Gabinet Tènic Jurídic de CCOO de Catalunya

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