La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo responde a las imputaciones del presidente de la República Argentina según las cuales la justicia laboral no es imparcial, y se inclina del lado de los trabajadores. Unas afirmaciones impropias de un Jefe de Estado que lamentablemente tiene mucho que ver con otras que conocemos en España, como las de la Ministra de Empleo que afirmó tener más a los "hombres de negro" de los juzgados de lo social que a los enviados del FMI y del BCE para verificar el saneamiento bancario del país, o las exposiciones de la Vicepresidenta del gobierno sobre la "politización" de los jueces de lo social respecto de sus decisiones sobre la reforma laboral. El texto de la carta es el siguiente
Recife e Buenos Aires, 3 de Agosto de 2016.
La
Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo es una entidad civil sin fines
de lucro, compuesta por magistrados y jueces del trabajo de la mayoría de los
países de América Latina.
Entre sus objetivos se encuentra
la defensa de la existencia, independencia y autonomía de la justicia del
trabajo y la de los jueces del trabajo en América Latina, como la del principio
protectorio que debe regir en las relaciones entre empleadores y trabajadores
y, de un modo especial, la defensa de los derechos fundamentales de las
personas. De acuerdo a sus Estatutos, brinda asesoramiento y emite opinión
sobre asuntos vinculados a las materias del derecho del trabajo y el
funcionamiento de la justicia del trabajo en los países de la Región.
En función de
ello, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo expresa su
preocupación frente a las declaraciones que fueran emitidas por el Señor
Presidente de la República Argentina, cuando en oportunidad de la
pregunta "¿Qué necesita la inversión?", respondió: "Dos
cosas. Primero, una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a
encontrarle siempre la razón a una parte..." (Mauricio Macri. Entrevista
de Joaquín Morles Sola. Diario La Nación, del 24 de julio de 2016).
La respuesta del Primer Mandatario importa sembrar un manto de duda a la
imparcialidad de la actuación de los jueces del trabajo de ese País, como
desconocer la historia que justificó la creación
de la Justicia Nacional del Trabajo en la República Argentina en el año 1944,
precisamente como un instrumento para igualar a las partes y evitar la
gravitación de su distinta posición económica y, también, deslegitimar el
principio y la legislación protectoria que rige el derecho del trabajo al
amparo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados,
declaraciones y pactos internacionales sobre los derechos fundamentales de las
personas incorporados por el artículo 75.22 de la misma Constitución.
La línea de opinión manifestada, de concretarse, importaría un
grave retroceso en el desarrollo jurisprudencial que se ha venido desplegando
en ese País, desde que, a partir de destacados precedentes, el Máximo Tribunal
de Justicia de la Nación Argentina señalara que "el trabajador es
sujeto de preferente tutela", para agregar que "La Corte
no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del
presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas,
como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento
del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo
conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente
desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo
de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado
principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el
que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los
señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22).
Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la
Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy
resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que
aquélla le exige; admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al
que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados
judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia,
importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y
simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo
esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a
través de la Constitución Nacional" (Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina, Caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.
s/despido", Considerando 11º, del 14/09/2004).
Precisamente, a esa finalidad deben atender y a ella deben tender los ordenamientos que
regulan relaciones entre partes social o económicamente desiguales y las normas
y prácticas del enjuiciamiento, en todas sus vertientes...” (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, voto
concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18 y 19). Si no existieran
esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del
procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en
condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se
benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no
afrontan esas desventajas" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El
derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las
garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre
de 1999). En función de ello, ...Igualmente, "…19. En estos casos,
la ley debe introducir factores de compensación o corrección -y así lo
sostuvo la Corte Interamericana cuando examinó, para los fines de la Opinión
Consultiva citada, el concepto de debido proceso- que favorezcan la igualación
de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones
justas tanto en la relación material como en la procesal, como lo receptara la
Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina a través de la
incorporación del texto del artículo 17 bis, al consagrar que "Las
desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se
entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la
relación".
Esta Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo recuerda la plena vigencia del artículo
109 de la Constitución Nacional de la República Argentina, cuando
consagra "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas", lo que debe ser considerado como
un principio fundamental del Estado de Derecho que es sustancial para el
funcionamiento de la democracia y constituye una garantía fundamental para la
defensa de los derechos de los ciudadanos (cfe. CorteIDH, Caso "Reverón
Trujillo vs Venezuela", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197), oportunidad en que
esa Corte precisó que "uno de los objetivos principales que tiene
la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los
jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial
en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles
restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos
ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que
ejercen funciones de revisión o apelación".
Por ello, esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo
exhorta a cumplir estrictamente con el ordenamiento constitucional y a ejercer
las facultades como poder del Estado, evitando el uso de mecanismos directos o
indirectos de presión sobre los jueces que afecten o puedan afectar su
independencia (cfe. ONU, Oficina del Alto Comisionado, "Principios Básicos
Relativos a la Independencia de la Judicatura", artículo 2 y concordantes,
que fueran adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, confirmados por la
Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146
del 13 de diciembre de 1985).
De
esta manera, esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo deja
expresada su opinión sobre las manifestaciones aludidas.
Hugo Cavalcanti Melo Filho
María Madalena Telesca
Presidente
Secretaria General
Roberto
Carlos Pompa
Director
de Vínculos Internacionales
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